La jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación en Feria Judicial Extraordinaria María Fernanda Diez Barrantes hizo lugar a una acción de amparo y ordenó al Instituto Provincial de Salud de Salta que reintegre a un afiliado los gastos totales e integrales respecto de la cirugía de cataratas y de trasplante de córneas realizada en Buenos Aires. También deberá brindar la cobertura total e integral de todos aquellos tratamientos y controles que deba realizarse en el futuro por la condición de bitrasplantado y diabético del afiliado.
El afiliado es paciente diabético de temprana edad. En 2016 fue sometido a un trasplante de riñón y páncreas por el deterioro de la función renal. El tratamiento posterior con corticoides e inmunoglobulina agravó la situación de su ojo hábil (derecho), lo que sumado a la diabetes fue agudizando la catarata.
El 30 de julio de 2019 el paciente recibió la información de que había una córnea disponible, teniendo una hora para confirmar si la aceptaba o no. Por ello el paciente se autoderivó concretándose el trasplante de córnea el 1 de agosto en la Ciudad de Buenos Aires.
Al regresar el afiliado presento la certificación del INCUCAI ante las autoridades del IPS sobre el implante, solicitando en ese momento la derivación y acompañamiento para el primer control. El control era el 2 de septiembre y a respuesta administrativa la recibió el 11 de septiembre rechazando el pedido.
La visión en su ojo izquierdo la había perdido por intervenciones realizadas con anterioridad lo que lo llevó a ser atendido en un centro especializado en ojo diabético en Buenos Aires.
La derivación fue justamente sugerida por los profesionales tratantes en razón de la severidad de la patología y la complejidad del cuadro. Y tras el informe de los oculistas que atienden al paciente la jueza puntualizó que se pone en evidencia “la real y seria necesidad de ser atendido en un lugar donde se garanticen la máxima calidad del servicio y de tecnología apropiada a los fines de asegurar la visión del único órgano visual con que se maneja el amparista.”
“No se trata de una patología sencilla que puede ser tratada por algún especialista local; de hecho, los profesionales que informan y requieren la derivación extra provincial son profesionales con amplia trayectoria”, apuntó la jueza y sostuvo que “el IPSS no desconoce la gravedad de la patología” del afiliado.
“La situación de salud del amparista ameritaba al menos un detenido examen y análisis para evaluar si se autorizaba o no la derivación y no tan sólo limitarse referir a que esa intervención se realiza en esta ciudad y, por tal motivo denegarla; poniendo altamente en riesgo la visión total del afiliado, y con ello, la posibilidad de quedar discapacitado ante potenciales reacciones o consecuencias negativas de la intervención. En una palabra, se estaba poniendo en juego la posibilidad de dejarlo ciego, lo que afortunadamente, no sucedió. Claramente se trataba de una situación extremadamente delicada, por lo que la limitación o restricción para atender esa demanda debió encontrarse plenamente justificada”, puntualizó la jueza.
“Se impone hacer lugar a la acción de amparo en todos sus términos y, por ello, condenar a la obra social demandada (IPSS) a pagar total e íntegramente (100%) todos los gastos irrogados por el afiliado por el trasplante de córnea realizado en su ojo izquierdo y por la cirugía de cataratas realizada en su ojo hábil (el derecho), para él y para su acompañante, como así también la cobertura de gastos realizados y a realizarse para los controles necesarios post quirúrgicos de ambas intervenciones”, afirmó y reprochó la lentitud que quedó demostrada en el accionar de la obra social.
“El afiliado reviste la calidad de usuario, en tanto que la obra social, que presta un servicio de cobertura para la salud, es el prestador. Por tanto se encuentra alcanzado por la ley 24.240 y, con ello, le son aplicables las disposiciones relativas al trato digno del artículo 8 bis como así también la del 1097 del Código Civil y Comercial que dice “…la dignidad de la persona debe ser respetada conforme los criterios generales que surgen de los tratados de derechos humanos. Los proveedores deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorios”.
Y agregó que “el retardo injustificado en dar respuesta a sus usuarios, no puede ser tolerada en este caso como en ningún otro, pues la premura de las diligencias administrativas tienen que guardar relación con la urgencia de que se trate. En efecto, el afiliado no puede estar en constantes reiteraciones y súplicas para obtener una contestación, cuando su salud está en juego. La oportuna respuesta del Instituto, cualquiera ella sea, hace al respeto por la persona humana y su dignidad.”