La Cámara de Apelaciones del Trabajo en pleno dejó establecido que en el supuesto de una sentencia condenatoria los intereses se calcularán en la etapa de ejecución prevista en el artículo 73 del Código Procesal Laboral.
Los fallos plenarios tienen como finalidad fijar un criterio jurisprudencial de carácter obligatorio. En este caso el plenario fue convocado para resolver cuál es la oportunidad procesal para liquidar los intereses de una sentencia condenatoria.
Las juezas María de las
Mercedes Domecq y
Mirta Inés Regina y el juez
José Manuel Pereira se pronunciaron a favor de que “en la sentencia condenatoria el juez debe pronunciarse sobre las pretensiones planteadas, determinar el quantum en capital histórico y fijar la tasa de los intereses, que se calcularán desde que cada rubro es debido y hasta su total y efectivo pago, liquidación que se efectuará en la oportunidad procesal prevista en el artículo 73 del Código Procesal Laboral.
En su voto la jueza
María Constanza Espeche y los jueces
Sergio Osvaldo Petersen y
Ricardo Pedro Lucatti dijeron que, “sin perjuicio de actualizaciones a partir de la etapa del juicio que inicia el artículo 73 Código Procesal Laboral, la oportunidad procesal para confeccionar la planilla de liquidación de capital e intereses es al dictarse sentencia o, en su caso, al admitirse la demanda o alguno de los rubros que fueron rechazados y objeto de apelación por parte del tribunal de alzada, en caso de someterse la cuestión a su revisión.”
Puntualizaron que “la interpretación expuesta es la que mejor se concilia con la normativa vigente y con el principio protectorio del trabajador, sujeto de preferente tutela constitucional.”
Al no haberse logrado una mayoría absoluta se procedió a un sorteo para integrar el plenario habiendo sido designado por esta vía el Juez de Primera Instancia del Trabajo de Tartagal
Martín Edgardo Cordomí que recordó que el artículo 73 dice que “después que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa juzgada, el secretario practicará la liquidación correspondiente, la que se notificará a las partes para que puedan observarla en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de aprobación.”
Sostuvo que la “letra del artículo citado no deja lugar a dudas, más allá de la costumbre tribunalicia local laboral, la liquidación debe hacerse una vez que la sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada, para lo cual el sentenciante debe: pronunciarse sobre las pretensiones planteadas, determinar el monto del capital histórico y fijar la tasa de interés aplicable”, coincidiendo con el voto de las juezas María de las Mercedes Domecq y Mirta Inés Regina y el juez José Manuel Pereira.