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Revocan una sentencia que rechazó una demanda porque estaba vencido el plazo de presentación

Revocan una sentencia que rechazó una demanda porque estaba vencido el plazo de presentación

La Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial hizo lugar a un recurso de apelación y revocando la sentencia cuestionada por lo que se deberá dar trámite a la demanda presentada. 

En primera instancia la demanda de compensación económica fue rechazada de plano porque a la fecha de presentación se encontraba vencido el plazo de seis meses previsto por el artículo 442, último párrafo del Código Civil y Comercial. Tal plazo se computa a partir de quedar firme la sentencia de divorcio.

El derecho a obtener una compensación económica cuando se verifican determinados presupuestos de hecho que tienen por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura se encuentra establecido en el artículo 441 del Código Civil y Comercial.

Cuando no hay acuerdo de los cónyuges al respecto en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y, en su caso, el monto de la compensación reclamada sobre la base de las circunstancias previstas en el artículo 442. En este artículo, en el último párrafo se establece que la acción correspondiente se encuentra sujeta a un plazo de caducidad de seis meses computado desde la sentencia de divorcio.
En primera instancia la demanda se rechazó sin trámite alguno por considerar que la acción se encontraba caduca.

El Código Civil y Comercial de la Nación determina que la caducidad del derecho sólo debe ser declarada de oficio por el juez cuando está establecida por la ley y es materia sustraída a la disponibilidad de las partes (artículo 2472).

La jueza Verónica Gómez Naar y el juez Leonardo Rubén Aranibar recordaron que la declaración de oficio de un derecho exige la concurrencia de dos presupuestos interdependientes, por un lado, que se trate de una caducidad de origen legal y no convencional, y, por otro, de derechos indisponibles, esto es, sustraídos del ámbito de la autonomía de las partes.

En el caso se encuentra cumplido efectivamente el término previsto en el artículo 442, pero “no se advierten razones de orden público que incidan en el caso de este derecho, patrimonial, entre personas mayores de edad y plenamente capaces, que lleve a sustraerlo de la autonomía de ellos, tanto para ejercerlo como para renunciarlo o someterlo a transacción por vía de un acuerdo. Por ende, debe estarse a la disponibilidad del derecho y, consiguientemente, a la improcedencia de la declaración oficiosa de caducidad por falta de cumplimiento de uno de los requisitos legales exigidos para ello.”

Recordaron que la jurisprudencia desestimó la posibilidad de declarar de oficio la caducidad de la acción de reclamación de compensación económica: “La caducidad del pedido de compensación económica derivada de la ruptura de una unión convivencial no puede ser declarada de oficio, pues tratándose de una petición de naturaleza exclusivamente patrimonial no existe razón de orden público que justifique considerarla como una materia indisponible que autorice su declaración oficiosa.”

Por lo que la sentencia apelada fue revocada debiendo darse trámite a la demanda.
 
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