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Los intereses deberán ser fijados desde el momento en que ocurrió el daño

Los intereses deberán ser fijados desde el momento en que ocurrió el daño

Los jueces de la Sala IV del Tribunal de Impugnación, Antonio Omar Silisque y Luciano Martini, hicieron lugar hicieron lugar parcialmente a un recurso de casación interpuesto por la querella, en cuanto a la determinación de los intereses, los que deben ser fijados desde el momento en el que ocurrió el daño, y confirmaron la sentencia del tribunal de origen en cuanto a las costas e intereses aplicables en el caso. 

También hicieron lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la compañía de seguros, y fijaron como límite del monto asegurado a la cobertura básica al momento del pago. No obstante, confirmaron el fallo del tribunal de origen respecto a la petición vinculada a la culpa grave. 

En cuanto al primer recurso, los jueces dijeron que de acuerdo a la ley de seguros, al no haber tenido la aseguradora la defensa del imputado en el proceso penal, no corresponde cargar con las costas a esa compañía.

Por otra parte, en relación a la determinación de los intereses, refirieron a que, si la interpretación de la ley aplicable no exige esfuerzo, debe ser aplicada directamente con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas en la norma. Y agregaron que el artículo 1748 del Código Civil y Comercial dispone que “El curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”. 

En caso de determinarlo de otra manera, dijeron, “la reparación integral resultaría menoscabada pues no se estaría atendiendo al tiempo transcurrido entre el acaecimiento del hecho y el de la formulación del reclamo, por lo que la indemnización dejaría de ser justa”. 

Agregaron que no se advierte arbitrariedad en lo dispuesto por el tribunal de origen en cuanto a los intereses impuestos, ya que al no estar convencionalmente fijados, será resorte del juez la determinación de la tasa de interés a aplicar en orden a conjugar la reparación del llamado “daño moratorio”.

En relación al segundo recurso de casación interpuesto, refirieron los jueces de alzada que “solo la culpa grave en cabeza del asegurado, es la que tiene la virtualidad de eximir de responsabilidad a la compañía aseguradora, razón por la que, al no ser esta última la situación fáctica acaecida, no resulta procedente la protesta del recurrente”. 

Sumaron a ello que, “desde la Corte Federal y de la local queda patentizado que la obligación de reparar el daño es de quien lo ocasiona, ya que ese deber nace en cabeza de quien lo provoca. Ahora bien, la aseguradora no causa ningún daño, por lo que su obligación no nace del hecho dañoso por el que es condenado el demandado, sino que su deber obedece del contrato celebrado con el asegurado, consiguientemente la irrefragable consecuencia es que su límite no puede ser la medida del daño sufrido por la víctima, sino que será aquello a lo que se comprometió”. 

Determinaron por último que la cobertura básica a tener en cuenta sea la correspondiente al momento del pago, en vez de la histórica fijada a la época del siniestro. 

Todo esto fue resuelto en una causa iniciada en el Distrito de Metán, a raíz de un accidente de tránsito ocurrido el 9 de marzo de 2011.

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