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Los conflictos internos de una comunidad deben ser resueltos por su estatuto y no por la vía de un interdicto

Los conflictos internos de una comunidad deben ser resueltos por su estatuto y no por la vía de un interdicto

La Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial rechazó el recurso de apelación contra una decisión de primera instancia que desestimó un interdicto de retener posesión contra miembros de una comunidad indígena. 

En primera instancia se tuvo en cuenta que la comunidad indígena no desconoció la posesión que ejercen los demandados sobre algunos espacios del inmueble, por lo que ambas partes ejercen actos posesorios en el predio. También se aludió a la naturaleza indivisible de la propiedad comunitaria por el carácter colectivo de las tierras, y ponderó que los conflictos internos que se suscitan respecto de los espacios ocupados por uno de los miembros o familias es una cuestión que debe ser dirimida internamente por la comunidad, de conformidad a los artículos 4 y 5 de la Resolución 61/295 de la declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas y a lo previsto en el artículo 2 incisos “I” y “E” del estatuto comunitario. 

Los jueces Verónica Gómez Naar y Alejandro Lávaque desestimaron el recurso puntualizando que “los conflictos internos en la comunidad relativos a la posesión, uso y explotación de las tierras deben ser resueltos en la forma que dispone el estatuto de la comunidad, siguiendo los principios de la declaración de Naciones Unidas y de la Convención de la OIT”, por lo que “la vía del interdicto no es apta para resolver estos conflictos suscitados entre los miembros de la comunidad o quienes se reconocieron como tales, y tampoco puede devenir una vía sucedánea para la hipótesis de mal funcionamiento o demora en el procedimiento de solución previsto.”
Los jueces apuntaron que el sistema legal prohíbe hacerse justicia por mano propia. “Es así que una persona, aún con un título válido, no puede, en caso de oposición, tomar posesión de la cosa: debe demandarla por las vías legales”, citaron los jueces.

Pero la propiedad que se invoca es de carácter colectivo o comunitario, circunstancia frente a la cual los jueces recordaron que la protección de la propiedad comunitaria tiene en nuestro derecho rango constitucional, a partir de la reforma del año 1994 en su artículo 75 inciso 17.

Y en el orden provincial la Constitución vigente de 1998 garantiza el derecho de posesión y propiedad comunitaria, en su artículo 15, proclamando el reconocimiento de la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas que residen en el territorio salteño, de la personalidad de sus propias comunidades, del respeto a su identidad, a una educación bilingüe e intercultural, a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras fiscales que tradicionalmente ocupan y la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano, su inenajenabilidad e intransmisibilidad. 

En la causa en trámite miembros de la misma comunidad remitieron su renuncia a tal calidad al INAI manifestando desacuerdos con las actuales autoridades y objetando que los terrenos deban ser considerados propiedad comunitaria. 

Y recordaron que “el estatuto de la comunidad indígena actora establece que la Asamblea actuará de juez en cuestiones planteadas por el Consejo respecto de las conductas de sus miembros y los integrantes de la comunidad; y en su artículo 2º “I” dispone que ambos Consejos decidirán la sanción de los miembros que agravien irremediablemente a la comunidad, insulten públicamente a miembros de los Consejos o realicen acciones que respondan a intereses contrarios a los de la comunidad, particularmente disponer bienes de ésta. 
   
Esto implica –dijeron los jueces- que en el seno de las mismas instituciones comunitarias deben resolverse los conflictos que se susciten entre sus miembros o entre éstos y las autoridades de la comunidad. “Esta forma de solución de los problemas que se presentan sobre el uso de las tierras de propiedad de las comunidades es la que se ajusta a los postulados de la Convención 169 de la OIT, que en su preámbulo reconoce las aspiraciones de los pueblos indígenas a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida”.

Por ello, los conflictos internos en la comunidad relativos a la posesión, uso y explotación de las tierras debe ser resuelto en la forma que dispone el estatuto de la comunidad, siguiendo los principios de la declaración de Naciones Unidas y de la Convención de la OIT. “Vale decir que la vía del interdicto no es apta para resolver estos conflictos suscitados entre los miembros de la comunidad o quienes se reconocieron como tales, y tampoco puede devenir una vía sucedánea para la hipótesis de mal funcionamiento o demora en el procedimiento de solución previsto”, precisaron.

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