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Las decisiones que son consecuencia de otra firme y consentida no se pueden impugnar

Las decisiones que son consecuencia de otra firme y consentida no se pueden impugnar

La jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Undécima Nominación Maria Fernanda Aré Wayar rechazó in límine un incidente de nulidad contra la notificación de un decreto de mayo pasado en el marco de una causa por desalojo y desestimó el recurso de apelación en subsidio contra la providencia por la que se tuvo por decaído el derecho de alegar. 

También desesitmó un planteo de inconstitucionalidad contra las Acordadas 13112, 13114, 13123, 13125, 13133, 13148, 13149, 13140 y 13162 de la Corte de Justicia. “De conformidad al artículo 704 del Código Procesal Civil y Comercial la acción de inconstitucionalidad debe interponerse ante la Corte de Justicia de Salta, deberá la presentante ocurrir por la vía y forma que corresponda, en caso de considerarlo pertinente”, dijo la jueza quien señaló que tales Acordadas  “resultan acordes al principio de razonabilidad contemplado por el artículo 28 de la Constitución Nacional, no encontrándose vulnerados el acceso a la justicia, el derecho de igualdad, el debido proceso, la defensa en juicio ni la seguridad jurídica. En efecto, la situación sanitaria obliga a los distintos operadores judiciales a aggionarse a las nuevas modalidades hasta tanto dure la Pandemia, en aras del interés general”.

Es que el motivo del incidente de nulidad y la apelación en subsidio fue la notificación enviada a la casilla de correo electrónico declarada por la letrada patrocinante. “De la compulsa de las presentes actuaciones surge que se ordenó poner los autos a disposición de la incidentista, a efectos de que formulara alegatos en el término de tres días. Dicha providencia fue notificada, conforme lo allí ordenado, por cédula electrónica cursada al domicilio electrónico correspondiente al número de matrícula de su letrada patrocinante”, relató la jueza.

Pero, transcurrido el plazo y a pedido de la parte actora se tuvo por decaído el derecho que dejó de usar la otra parte para formular su alegato. “De esta breve reseña surge claramente que, como se verá, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 173 del Código Procesal Civil y Comercial, tanto el incidente de nulidad de la notificación como el recurso de revocatoria interpuestos deben ser rechazados in límine, por resultar manifiestamente improcedentes”, dijo la jueza.

“Por Acordada 13109 de la Corte de Justicia de Salta se estableció expresamente que las notificaciones deben ser cursadas en el domicilio electrónico constituido por los abogados que actúan como letrados patrocinantes o apoderados de la parte que deba ser notificada y que en caso de que el profesional no lo hubiere constituido, la notificación debe ser remitida al domicilio electrónico correspondiente a su número de matrícula, tal como se realizó”, recordó.

Afirmó en consecuencia que “no existió vicio alguno que torne procedente la nulidad invocada ni, en consecuencia, el recurso de revocatoria interpuesto”.

Pero además sostuvo que los actos que se cuestionan son consecuencia de la providencia que ordenó “poner la causa para alegar y su notificación por cédula electrónica, el cual no fue recurrido y se encuentra firme. Ello implica que de prosperar el recurso se retrotraería el proceso a etapas o momentos procesales ya extinguidos o consumados, lo que resulta contrario al principio de preclusión”.

Recordó por ello que “son inimpugnables las decisiones que son consecuencia de otra consentida y firme” porque “la estabilidad de las etapas procesales cumplidas así como la de las decisiones jurisdiccionales, en la medida que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica es también exigencia de orden público y posee jerarquía constitucional”.

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