La Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial declaró jurídicamente inexistente un escrito presentado sustentando un recurso de apelación contra una sentencia de primera instancia que estableció la cuota alimentaria a favor de dos de sus hijos en un porcentaje del 60 por ciento del salario mínimo vital y móvil.
Al declarar la inexistencia del escrito y en consecuencia tener por no presentado el recurso de apelación se le aplicaron las costas al apelante por aplicación del principio general de la derrota.
¿Por qué se declaró inexistente el escrito?
Cuando la abogada del hombre presentó el recurso en la plataforma del Sistema de Expediente Digital el Tribunal le requirió que en el plazo de dos días de notificada presentara por Mesa de Entradas el original del escrito de interposición del recurso.
El Reglamento General del Expediente Digital, aprobado mediante Acordada 13225 de la Corte de Justicia, establece en su artículo 16 que “Cuando la actuación sea en calidad de patrocinante letrado, la presentación, que tendrá el carácter de declaración jurada, se hará escaneando el documento donde conste la firma ológrafa de la parte patrocinada. Queda bajo responsabilidad de los letrados, como depositarios judiciales, conservar los escritos con la firma ológrafa, los que podrán ser requeridos por el tribunal o juzgado interviniente de oficio o a pedido de parte en cualquier oportunidad, bajo apercibimiento de ley”.
Y en la causa el escrito presentado a través de la plataforma no tenía “la firma ológrafa de la parte patrocinada como exige el reglamento.” El escrito tenía pegada una imagen de la firma del patrocinado lo que a criterio de las juezas
María Silvina Domínguez y
María Inés Casey “no es válido”.
Citaron la jurisprudencia que dice que “la práctica de insertar un archivo en lugar de la firma ológrafa desconoce la reglamentación vigente; y reconocerle validez sería tanto como permitir reemplazar la firma original por una simple fotocopia”.
La firma es un trazo que una persona escribe de una manera particular y exclusiva con la finalidad de rubricar los documentos que otorga. “Tal signo colocado debajo de un texto hace presumir que la declaración de voluntad que resulta del mismo es de autoría de quien estampó tal grafía”, citaron.
“Surge notorio que el escrito subido al sistema de expediente digital, no se trata de un archivo escaneado de un escrito que contenga la firma estampada de la parte patrocinada, como exige el Reglamento previamente citado, sino que es un documento en el cual se insertó digitalmente una imagen de su firma. Tan es así, que si uno se posiciona en la parte de los documentos que contienen las imágenes pegadas aparece un recuadro y se habilita la opción de “copiar imagen”, lo que demuestra claramente que ese archivo no es una imagen escaneada de un documento firmado ológrafamente, pues de ser ello así, no se habilitaría tal recuadro”, se explayaron.
Y al cotejar la presentación hecha por sistema con el escrito en soporte papel requerido por el Tribunal se advirtió que las firmas no eran iguales variando en tamaño y calidad de la tinta.
“No cabe más que concluir que el escrito incorporado no fue suscripto por el señor sino por su letrada patrocinante, quien no invocó personería de urgencia”, dijeron las juezas.
“En la misma tesitura la Corte de Justicia local, siguiendo la doctrina constante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que es un requisito esencial de todo escrito judicial la firma de su presentante, insusceptible de ser suplida por la del letrado que no ha invocado, en tiempo y forma, poder para representar a la parte ni razones de urgencia que hagan aplicable lo dispuesto por el artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En consecuencia, dichas presentaciones constituyen actos jurídicos inexistentes y ajenos, como tal, a cualquier convalidación”, concluyeron.