La Corte de Justicia hizo lugar a un recurso de apelación contra una sentencia de primera instancia que rechazó una acción de amparo revocándola y haciendo lugar a lo solicitado ordenando al Instituto Provincial de Salud de Salta que el reconocimiento de las prestaciones de maestra integradora (4 horas diarias de lunes a viernes) y de transporte especial lo sea a valores del nomenclador nacional.
En el caso no se ha cuestionado la existencia de la discapacidad del niño consistente en “alteraciones del habla, no clasificadas en otra parte. autismo en la niñez”, según surge del certificado acompañado.
La Obra Social, con posterioridad a la interposición del recurso de amparo otorgó en sede administrativa la cobertura prestacional de módulo de apoyo a la integración y transporte especial, por el período marzo a diciembre de 2022, por vía de reintegro y a valores referenciales IPS.
Los jueces de la Corte de Justicia puntualizaron que “resulta inoficioso expedirse acerca de la procedencia de las prestaciones requeridas, atento a que ellas fueron reconocidas ya en sede administrativa por el accionado. Sin perjuicio de ello, subsiste el interés del apelante en lo referido al valor de esas prestaciones, atento a que fueron otorgadas a valor referencial IPS y no conforme al nomenclador nacional como fuera peticionado.”
En primera instancia el planteo había sido rechazado por la falta de requerimiento, en sede administrativa, de las prestaciones demandadas lo que impedía tener por configurada la existencia de una negativa arbitraria.
Con el horizonte del “mejor interés del menor”, la Corte de Justicia reiteró que “la cobertura de las terapias que requieran los médicos tratantes de personas con discapacidad debe ser ‘integral’ y por lo tanto comprensiva del 100 por ciento de las prestaciones, y que aquélla no está limitada al nomenclador provincial, siendo aplicable el nomenclador nacional, por cuanto no resulta ajeno a la jurisdicción local”.
Y agregó que “si bien la legislación provincial habilita la conformación de un nomenclador especial que el IPS puede disponer con sus prestadores, su aplicación no debe ocasionar detrimento a la cobertura integral de la salud de los afiliados; ello, sin perjuicio de los derechos que, en orden al nomenclador pactado con sus efectores y a las condiciones establecidas convencionalmente, pueda tener la obra social frente a éstos. Es decir, tal prerrogativa no puede traducirse en un óbice para que sus beneficiarios accedan a una prestación que resulte más adecuada dentro de las enunciadas y previstas por el específico ordenamiento tutelar, y dentro de un marco de razonabilidad, como el que aquí se analiza.”