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Es afiliada de la obra social de Neuquén y el IPSS debe brindarle cobertura por un convenio de reciprocidad 

Es afiliada de la obra social de Neuquén y el IPSS debe brindarle cobertura por un convenio de reciprocidad 

La Corte de Justicia de Salta rechazó el recurso de apelación contra la sentencia que ordenó al Instituto Provincial de Salud disponer la provisión y cobertura integral, en un cien por ciento, respecto de la prótesis indicada por el especialista tratante.

En primera instancia se invocó la existencia de un convenio de reciprocidad entre el IPSS y la obra social de origen de la amparista. La obra social provincial pretendía que el reclamo se formulara previamente en la obra social de origen, en Neuquén. Pero la sentencia de primera instancia interpretó que el IPSS puede recuperar de la obra social de la amparista lo erogado por los servicios prestados en su carácter de afiliada con domicilio en extraña jurisdicción.

Pero la obra social provincial apeló considerando al fallo de primera instancia injusto.

El amparo, como se sabe, es un proceso excepcional que exige para su apertura circunstancias muy particulares. “El objeto de la demanda de amparo es la tutela inmediata de los derechos fundamentales acogidos por la Carta Magna frente a una transgresión que cause daño irreparable en tiempo oportuno y que exige urgentes remedios”, citaron los jueces de la Corte de Justicia. 

En la causa, sostuvieron, no se discute la patología de la amparista, ni la necesidad de la provisión de la prótesis reclamada, sino que la cuestión se centra en el alcance de las prestaciones que corresponde cubrir al demandado.    Y recordaron que “los eventuales condicionamientos que se pretendan ejercitar sobre el derecho a la salud por motivos de índole económico-financiera, ponen en acción, como se anticipó, la vía expedita del amparo como instrumento de garantía de los derechos humanos fundamentales”.

En el análisis del caso consideraron aplicable el convenio de reciprocidad entre el IPSS y el Instituto de Seguridad Social de Neuquén. De ese convenio surge que las obras sociales firmantes se obligan a prestar, con iguales alcances que a sus afiliados originarios, los servicios médicos asistenciales requeridos.

La obra social provincial de Salta no logró demostrar error o desacierto en la sentencia  pues la jueza del amparo ha analizado y aplicado correctamente las normas que rigen la materia para concluir que, por las circunstancias del caso, asiste a la parte actora el derecho a la provisión y cobertura médica integral respecto de la prótesis indicada por la especialista tratante.    

Observaron el tardío reconocimiento de la obra social provincial de cubrir el 80 por ciento del valor de la prótesis solicitada y advirtieron que la exigencia del pago del porcentaje en concepto de coseguro ante la situación configurada en el caso, coloca a la salud de la paciente -bien supremo a proteger- “en un estado de riesgo que no alcanza a repararse con la solución propuesta por la obra social, esto es, el reconocimiento del 80 % del valor de la prótesis solicitada -que, además, resultó tardío-. En consecuencia, se evidencia la ilegitimidad de la decisión del demandado al negar la prestación con consideraciones relativas al porcentaje de cobertura y al reclamo previo ante la obra social de origen en una cuestión que involucra el derecho a la salud, y por lo tanto no admite dilaciones por discusiones de índole patrimonial”.

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