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En un proceso de alimentos los plazos son perentorios

En un proceso de alimentos los plazos son perentorios

La Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial hizo lugar a un recurso de apelación y revocó tres puntos en una providencia que tuvo por contestada la demanda de la ex pareja en un proceso por alimentos.

Los jueces Verónica Gómez Naar y Alejandro Lávaque consideraron que correspondía declarar extemporánea la presentación del hombre, quien fue notificado el 25 de abril pero contestó recién el 8 de mayo, es decir fuera del plazo legal.

Sostuvieron los jueces que el plazo establecido para contestar la demanda reviste el carácter de perentorio, “no sólo en virtud de los principios que caracterizan al juicio de alimentos, que debe equipararse al juicio más breve previsto por la ley de rito, sino también porque es la regla general que surge del artículo 155 del Código Procesal Civil y Comercial”

En consecuencia el vencimiento del plazo determina automáticamente la caducidad de la facultad procesal para cuyo ejercicio se concedió, sin que para lograr tal resultado se requiera la petición de la otra parte o una declaración judicial. “Todo plazo perentorio es, en efecto, improrrogable”, marcaron.

La apelación fue presentada por la mujer, quien había iniciado la demanda de alimentos en representación de sus dos hijos menores. El juez en el proceso resolvió no llamar a audiencia de conciliación en virtud de las denuncias de violencia familiar ordenando correr traslado de la demanda al hombre por seis días. 

Pero los jueces marcaron la importancia de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 651 del Código Procesal Civil y Comercial aún en los supuestos de situaciones de violencia familiar. Y recordaron el protocolo de actuación contenido en la Acordada 12704 de la Corte de Justicia de Salta, del 19 de septiembre del 2018. 

Este protocolo prevé para los expedientes cuyo procedimiento se rija por la ley 7403 de protección de víctimas de violencia familiar que las audiencias pertinentes deben celebrarse en los términos del artículo 9 de la citada norma. 

Vale decir, marcaron los jueces, que “aún en el marco de los procedimientos de violencia familiar, las audiencias se deben celebrar tomando los recaudos pertinentes, por lo que no existe razón para apartarse del procedimiento especial previsto por la ley procesal para los juicios de alimentos.”    

Y recomendaron al juez como director del proceso “su conducción por la vía que mejor garantice los derechos en juego, habida cuenta de que la naturaleza de la prestación que se persigue, los sujetos implicados y la particular urgencia impostergable que requiere en su trámite, justifican un trato diferenciado”.

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