La
Sala II de la Corte de Justicia declaró la nulidad del artículo 320 del Código Procesal Penal y su inaplicabilidad en un caso particular e hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad revocando la sentencia de la Sala IV del Tribunal de Impugnación y confirmando la resolución de la vocalía 1 de la Sala VII del Tribunal de Juicio.
El artículo 320 establece que “No podrán declarar en contra del imputado bajo sanción de nulidad, su cónyuge, quien conviva en aparente matrimonio con él, sus ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado”.
El recurso de inconstitucionalidad fue presentado por el Fiscal de Impugnación contra la sentencia de la Sala IV del Tribunal de Impugnación que invalidó los testimonios de dos parientes del imputado en una causa por violencia familiar y de género.
Puntualizaron los jueces de la Corte de Justicia que “la disposición procesal que prohíbe deponer como testigo a ciertos sujetos resulta carente de lógica, al punto del absurdo, si se advierte que el propio sistema penal autoriza y faculta al imputado en todo tiempo a declarar y reconocer de forma expresa, en todo o en parte, su participación en el hecho imputado en causa criminal -declaración confesional que nadie discute que pueda prestar- rodeado, por supuesto, de las formalidades y garantías necesarias para su conformación como acto válido; más no podrían testificar los familiares o personas allegadas a él que deseen o se sientan en un deber moral de hacerlo.”
Citaron que la tendencia actual en la materia es la que ha resultado plasmada a través de la Ley 27063 (Código Procesal Penal de la Nación), con el criterio de abstención opcional a declarar. “Así se mantiene incólume de restricción la garantía constitucional prevista en la Constitución Nacional, al instaurar que “nadie puede ser obligado a declarar” contra los parientes más próximos, sin limitar a quienes -por voluntad propia- decidan testificar, garantizando de esa manera la libertad de autodeterminación y acción de los sujetos intervinientes en el proceso penal.”
“No cabe duda que la cláusula constitucional es la que debe prevalecer en la tarea de compatibilización de normas emprendida en relación a los artículos 18 de la Constitución Nacional y 20 de la Constitución Provincial y el 320 del Código Procesal Penal de Salta, no sólo por tratarse de una disposición de jerarquía superior a la ley procesal sino, más aún, por brindar una solución al caso acorde a los valores supremos republicanos y democráticos del país y en salvaguarda de la plena vigencia de los principios, derechos y garantías acordados constitucionalmente sin restricciones infundadas”.
Por ello se declaró la inconstitucionalidad del artículo 320 del Código Procesal Penal y su inaplicabilidad en el caso revocando la resolución de la Sala IV del Tribunal de Impugnación y confirmando la resolución de la Vocalía 1 de la Sala VII del Tribunal de Juicio.