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En los procesos de naturaleza laboral no puede haber caducidad de instancia

En los procesos de naturaleza laboral no puede haber caducidad de instancia

La Sala III de la Corte de Justicia hizo lugar a un recurso de inconstitucionalidad y revocó una sentencia de segunda instancia rechazando el incidente de caducidad de instancia planteado por uno de los codemandados. 

Para la Sala II de la Cámara de Apelaciones del Trabajo la exempleada había “perdido interés en el proceso” y por eso había resuelto confirmar lo resuelto en primera instancia.

La perención de la instancia es “un modo anormal de extinción del proceso, el cual se configura por la inactividad de las partes durante los plazos establecidos por la ley. Desde el punto de vista subjetivo, tiene su fundamento en el abandono del interesado en impulsar el curso del proceso y, desde el punto de vista objetivo, en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales”.

El instituto de la caducidad de instancia no se encuentra regulado en el Código Procesal Laboral de Salta, a diferencia de lo que ocurre en otras jurisdicciones. Tampoco está previsto en el Código Procesal Civil y Comercial que el artículo 90 del Código Procesal Laboral declara aplicables.

Destacaron los jueces de la Sala III de la Corte de Justicia que “el fundamento de que la caducidad de instancia no se encuentre contemplada en la legislación ritual laboral radica en impedir que los derechos del trabajador puedan extinguirse por la falta de impulso procesal de su representante.”

Y recordaron que el trabajador goza de preferente tutela, conclusión no solo impuesta por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, sino por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994.

Además la norma procesal local ha previsto amplias facultades de investigación al juez y le ha otorgado la dirección del proceso con el objeto de que este tenga continuidad y celeridad.

“En el procedimiento laboral el impulso procesal se encuentra impuesto como obligación a los jueces y secretarios, y su incumplimiento no puede constituir la causa para la terminación de un proceso”, puntualizaron.

“No cabe extender al justiciable actividades que no le son exigibles en tanto la ley adjetiva no se las atribuya, sin riesgo de incurrir en una delegación no prevista legalmente. Cuando la parte queda exenta de su carga procesal de impulso, su inactividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, pues ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales por parte de los funcionarios judiciales responsables”, acotaron.

En el caso entonces “el impulso procesal de oficio resulta incompatible con la caducidad de instancia, lo que conlleva a excluir, por su naturaleza y finalidad, la aplicación supletoria de los artículos 310 y subsiguientes del Código Procesal Civil y Comercial.”

En consecuencia el pronunciamiento cuestionado es arbitrario al otorgar una solución en contradicción con el ordenamiento jurídico, ya que convalida la aplicación de un instituto no previsto en la normativa vigente.

En la instancia interior se había entendido que la actora había perdido interés en la prosecución de las actuaciones, que el comportamiento de la parte había impedido al juez impulsar el proceso, y que era admisible la aplicación de las disposiciones del Código Perocesal Civil y Comercial relativas a la caducidad de instancia a los procesos de naturaleza laboral.

“Suponer que la actora perdió interés en razón de la ausencia de actividad procesal de su parte no se compadece con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, la prohibición de otorgar efectos al silencio del trabajador y de admitir presunciones en su contra”, señalaron.

Más aún consideraron que “no se advierte la existencia de circunstancia alguna que le haya impedido al juzgador requerir la devolución el expediente que se encontraba en poder de una de las partes, no constituyendo la exorbitante cantidad de trabajo alegada, razón suficiente para eludir el cumplimiento de una función legalmente atribuida, y mucho menos para hacer recaer la consecuencia de ello en la actora.”
 
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