La Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial declaró la caducidad de la segunda instancia abierta con un recurso de apelación en una causa por desalojo.
La caducidad de instancia es la extinción del proceso por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. El principio en materia civil parte de la base de que el impulso procesal corresponde a las partes. Desde el momento en que se abre la instancia, no existen circunstancias que liberen a la parte de la carga de instarla.
Los artículos 310 y 311 del Código Procesal Civil y Comercial establecen que la caducidad de la segunda instancia se produce cuando no se insta su curso durante el plazo de tres meses, computados desde la última petición de las partes o actuación del Tribunal que tuviese por efecto impulsar el procedimiento.
El plazo en consecuencia, se computa desde la presentación del recurso de apelación.
Los jueces Marcelo Domínguez y María Inés Casey recordaron que “La inactividad procesal que puede determinar la caducidad de la instancia consiste en la ausencia continuada de actos de impulso durante el plazo legal, de todos los sujetos procesales (las partes y el órgano jurisdiccional) y de sus auxiliares. Por esta razón, corresponde computar el plazo legal, desde la fecha del último acto que tuvo por efecto activar el procedimiento, con arreglo al artículo 311 del Código Procesal Civil y Comercial”.
El principio que surge del artículo 311 del Código Procesal Civil y Comercial, primer párrafo, al ubicar el origen del plazo de caducidad en la última petición de las partes, o resolución o actuación del tribunal, alude siempre a una actividad cumplida ante el órgano jurisdiccional.
Y recordaron que en la causa el incidentado imputa al juzgado la demora en la elevación de la causa pero “pesa sobre la parte interesada la carga de peticionar el dictado de la providencia que corresponde al estado del proceso de modo tal de activar la marcha del mismo hasta arribar a la sentencia.”
Es que mientras las demoras en el proceso no se vinculen al dictado de verdaderas resoluciones interlocutorias o definitivas, “es obligación de las partes urgir e instar el procedimiento en todas aquellas cuestiones de simple trámite, so pena de caer en la perención de la instancia”.
En la causa, el último acto que interrumpió el plazo de caducidad de la segunda instancia previo a la articulación del incidente respectivo -el día 12 de diciembre de 2019, lo constituyó la providencia dictada el 5 de setiembre de 2019”.
Desde la fecha del decreto “sin dudas transcurrió el plazo de perención, sin que se haya realizado actividad alguna tendiente a activar la instancia de revisión abierta con el recurso de apelación, y sin que medie circunstancia interruptiva o suspensiva de su curso”, señalaron los jueces.
Si la parte apelante -que es quien tiene interés en la modificación de la sentencia recurrida- no ha impulsado el procedimiento, y dejó vencer el plazo establecido por el inciso 2 del artículo 310 de la ley de rito sin realizar trámite alguno que lo haya vivificado, en procura que el juicio avance hasta llegar a conocimiento del tribunal de apelación, para ser resuelto, corresponde hacer lugar a la caducidad de la instancia recursiva, concluyeron los jueces Domínguez y Casey.