La Corte de Justicia confirmó la sentencia en una acción de amparo que ordenó al instituto Provincial de Salud de Salta proporcional la totalidad de la cobertura a una joven con retraso mental moderado – epilepsia.
La cobertura ordenada incluye prestaciones de hidroterapia, fonoaudiología, psicología, psicopedagogía, psicomotricidad, acompañante terapéutico y transporte especial -ida y vuelta- desde su domicilio hasta los centros terapéuticos.
Además exhortó a la madre como persona de apoyo de hecho a iniciar los trámites de restricción de la capacidad de la beneficiaria.
La Ley Nacional 24901 instituye un sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad y la Ley Provincial 7600 adhirió a dicho sistema nacional.
“Esta última determina en forma expresa que el IPS está obligado a brindar las prestaciones básicas de atención integral de acuerdo a un nomenclador especial que establezca con sus prestadores, respetando las prestaciones básicas determinadas según Ley 24901”, recordaron.
En el caso, la Obra Social admitió que le correspondía la cobertura del 100 por ciento de las prestaciones médicas y de rehabilitación, “pero a los valores convenidos con los profesionales que se encuentran empadronados como prestadores de la obra social y en los centros con convenio.”
“Si bien la legislación provincial habilita la conformación de un nomenclador especial que el demandado establece con sus prestadores, su aplicación no puede ocasionar detrimento a la cobertura integral de la salud de los afiliados, ello sin perjuicio de los derechos que, de acuerdo con el índice pactado con sus efectores y a las condiciones establecidas convencionalmente, pueda tener la obra social frente a éstos”, puntualizó la Corte de Justicia.
La Ley Nacional 24901 incorporada al ordenamiento jurídico local por Ley 7600 “obliga a las obras sociales a otorgar la cobertura total de las prestaciones básicas en ella enunciadas que necesitaren las personas con discapacidad afiliadas a aquellas”.
Entonces –dijo la Corte- “no resulta razonable intentar imponer el valor del nomenclador interno a aquellos profesionales que atienden a la joven. Ello por cuanto, en los hechos, implica no cumplir con la integralidad de la cobertura reconocida dada la diferencia existente entre los valores del nomenclador nacional, que fija el monto real al que debe hacer frente la familia de la joven, y los correspondientes al provincial, cuyos montos son notablemente inferiores.”
La pretensión de la obra social que sea la amparista quien busque prestadores del padrón y/o centros con convenio, sin tener en consideración los antecedentes de tratamiento que viene llevando adelante la señorita “implica desconocer el denominado ‘principio de la no interrupción’ que esta Corte ya ha mencionado en otras oportunidades”.