Un hombre deberá pagar 46.500 dólares adeudados por la compra de un departamento céntrico y además deberá pagar los intereses desde 2020 a la fecha. La decisión fue adoptada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que revirtió una decisión de primera instancia.
El juez de primera instancia había rechazado la demanda por falta de legitimación del actor pues la deuda había sido contraída con el fideocomiso.
El abogado patrocinante se había presentado en representación del Fideicomiso de Administración e Inversión con un poder firmado. Lo primero que debieron resolver la jueza
Verónica Gómez Naar y el juez
Leonardo Rubén Aranibar fue la legitimación.
Al respecto cuestionaron interpretaciones que conduzcan al absurdo basadas en formalismos rituales “incompatibles con la tutela judicial que el órgano jurisdiccional debe garantizar a los justiciables”. Consideraron entonces que la decisión de primera instancia “no se ajusta a derecho, habida cuenta que el artículo 1689 del Código Civil y Comercial prescribe que el fiduciario está legitimado para ejercer todas las acciones que correspondan para la defensa de los bienes fideicomitidos.”
El reclamo nace después de una operación de compraventa de un departamento en el centro de la ciudad. El comprador, en este caso el demandado, alquiló un departamento en un octavo piso.
Ahí comenzó todo.
Luego de alquilar se le propuso al hombre comprar ese departamento por un valor aproximado de 100 mil dólares. Y en noviembre de 2019 abonó 77 mil dólares a cuenta del precio y al día siguiente 3 mil dólares más. Pero al poco tiempo por el ruido provocado por el ascensor se le ofreció otra unidad en el piso 12. El hombre aceptó y en mayo de 2020 se hizo el boleto de compraventa respectivo por la suma de 51 mil dólares.
El día de firma del boleto de compraventa el hombre pagó 5 mil dólares y quedó un saldo. El comprador pidió que se impute a este saldo lo abonado por la anterior unidad del piso 8.
La primera intimación le llegó en octubre de 2020 pues en ocasión de la firma del boleto de compraventa se acordó también que el saldo se abonaría antes del 30 de agosto de 2020.
En su defensa el hombre presentó los recibos de pago anteriores haciendo un relato distinto de los hechos.
Los jueces de la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial recordaron que por aplicación del artículo 377 del Código Civil y Comercial, “Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.”
Y en este punto el comprador aportó la prueba documental consistente en los cuatro recibos pero desistió de la testimonial y confesional expresamente en su escrito de respuesta.
Ahora bien, los recibos aportados son uno por 30 mil pesos en concepto de alquiler del departamento en el octavo piso, luego otro por 77 mil dólares y otro por 3 ml dólares ambos de noviembre de 2019 a cuenta del departamento del octavo piso. Y un cuarto recibo por la suma de 17 mil dólares a cuenta del departamento en el piso 12 de mayo de 2020.
La demanda señala que el precio del departamento era de 148.600 dólares y que el boleto de compraventa consigna el saldo existente a esa fecha. El demandado en cambio dijo que el precio total fue de 51.600 dólares y deben compensarse las sumas que surgen de los tres recibos en dólares. “De seguirse dicho razonamiento, el demandado sería acreedor del actor por la suma de USD 50.500 (97.000 – 46.500) sin haber planteado reconvención o hecho reserva alguna”, precisaron los jueces.
Pero además el departamento del piso 12 valdría la mitad del que le ofrecieron primeramente en el piso 8 lo que a criterio de los jueces “luce manifiestamente inverosímil e impide formar convicción sobre el aducido pago del precio del boleto de compraventa celebrado en mayo de 2020.”
Además estos recibos de pago contienen imputación a cuenta de otra unidad funcionar y son de una fecha anterior a la del boleto de compraventa por lo que “mal pueden acreditar el pago del precio estipulado en éste, mientras que el tercero, si bien contiene una imputación al departamento objeto de la compraventa, no hace referencia al precio y saldo consignados en el boleto.”
Tomando entonces el valor de 148.600 dólares y si se deducen todos los pagos que surgen de los recibos presentados por el demandado (77.000 + 3.000 + 17.000), se obtiene como saldo exactamente el monto plasmado en el boleto de compraventa de USD 51.600.
Esto da verosimilitud a la posición respecto de la falta de pago de la deuda reclamada emergente del boleto celebrado por las partes.
En consecuencia concluyeron que la obligación contractual de pago del saldo de precio a cargo del demandado “no se encuentra extinguida” y “que los pagos realizados fueron insuficientes y no imputables a la obligación asumida en el boleto de compraventa”, prosperando el reclamo y condenando al comprador a abonar los 46.500 dólares más los intereses pactados en el boleto de compraventa.