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Daños y perjuicios por una colisión plural

Daños y perjuicios por una colisión plural

La Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial no hizo lugar al recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que condenó a dos personas a pagar la suma de 81.848 más intereses en concepto de daños y perjuicios. 

En la colisión se vieron involucrados tres vehículos, es decir se trató de una colisión plural. La jueza Verónica Gómez Naar y el juez Leonardo Rubén Aranibar puntualizaron que “resulta aplicable a los casos de colisiones plurales –es decir, protagonizados por dos o más automotores- y las presunciones de responsabilidad consagradas por el citado artículo 1113 se mantienen intactas, tal como se ha sostenido de manera pacífica por la jurisprudencia “ y “por ende, la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del artículo 1109 del Código Civil”.

Vale decir que deja de ser necesaria la acreditación por parte del actor de la culpa del conductor del otro vehículo e, inversamente, pesa sobre éste o su dueños la carga de probar la culpabilidad total o parcial de la víctima con virtualidad de interrumpir en todo o en parte el nexo causal.

“Basta a la demandante demostrar que su rodado ha sido embestido por el automóvil de propiedad del codemandado y los daños derivados de la colisión para la procedencia de su reclamo indemnizatorio, sin que sea necesario que la mecánica del accidente que surja de las pruebas técnicas pertinentes coincida en todos sus detalles con el relato expresado en la demanda”, continuaron.

Entonces, el planteo respecto del arrastre del vehículo de la actora por espacio de 25 metros, que ha sido descartado por el perito accidentológico “resulta irrelevante”.

“La sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco en un choque múltiple no excluye la aplicación de lo establecido con relación a la responsabilidad por el hecho de las cosas en el artículo 1113, párrafo 2, parte 2 del Código Civil, de modo tal que se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que están a cargo del dueño o guardián de la cosa riesgosa, quienes deben afrontar el daño causado salvo que prueben la existencia de factores eximentes”, citaron.

Además recordaron que “la conducción del vehículo sin respetar la distancia mínima reglamentaria constituye una seria violación a las normas de tránsito (artículo 48, inciso “g”, ley 24.229, ley provincial N° 6913), “pues resulta un accionar que impide eludir con suficiente tiempo las contingencias propias del tránsito vehicular, máxime en zonas urbanas, permitiendo el oportuno frenado o disminución de la velocidad sin embestir al vehículo de adelante. Sabido es lo molesto que significa para el conductor del vehículo precedente que el rodado que lo sigue no respete esta normativa, por el temor justificado de ser embestido ante una contingencia.”

Y esta infracción de tránsito, guarda un adecuado y eficiente nexo causal con el resultado dañoso, lo cual patentiza la culpa del infractor “pues de haber circulado respetando la distancia prudencial podría haber evitado impactar al automóvil de la actora ante la contingencia generada.”
 
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