La Sala IV de la Corte de Justicia confirmó la sentencia que hizo lugar a una demanda de exclusión de tutela sindical interpuesta por un municipio.
La exclusión fue requerida judicialmente para intimar al empleado municipal para que inicie los trámites para acceder al beneficio jubilatorio al haber alcanzado la edad legal para hacerlo contando con 36 años de servicio.
El artículo 14 bis de la Constitución Nacional consagra el derecho del trabajador con representación gremial a gozar de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y de aquellas relacionadas con la estabilidad de su empleo.
Recordó la Sala IV de la Corte de Justicia que las disposiciones de la Ley 23551 son plenamente aplicables en el ámbito de las relaciones laborales del sector público provincial.
En efecto, la exclusión judicial de la garantía sindical es requisito ineludible para despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo a un representante gremial. Este requisito tiene por objeto hacer efectiva la garantía de estabilidad dispuesta por la ley, de acuerdo a lo establecido por el artículo 14 bis.
Según las constancias de la causa cuando el hombre fue citado para informársele que debía iniciar los trámites de jubilación ordinaria señaló que gozaba del fuero gremial.
Al resolver, citó la Sala IV de la Corte de Justicia que el régimen normativo municipal aplicable determina que la relación laboral y el carácter de empleado público concluyen -entre otras causales- “por haber alcanzado el agente las condiciones de edad y de servicios exigidos por las leyes jubilatorias. Especifican que la autoridad competente podrá intimar al trabajador a que inicie los trámites pertinentes y que a partir de la fecha de tal intimación se mantendrá la relación de empleo hasta que el agente obtenga el beneficio previsional, o por el plazo máximo de un año, lo que ocurra primero.”
En consecuencia, la finalización de la relación de empleo por jubilación no supone un despido sino una extinción por causas objetivas que, para su perfeccionamiento, requiere la instancia del procedimiento de intimación previa.
En consecuencia –dijeron- “resulta adecuado el fallo recurrido que habilita al municipio a iniciar los trámites jubilatorios”.
“El derecho a la estabilidad del empleado público no es absoluto, sino que cede ante ciertas situaciones y solo se mantiene mientras se integra el tiempo necesario para obtener la jubilación ordinaria, ya que ésta concluye legalmente la carrera administrativa”, citaron además.
“Si bien el empleador debe respetar un justo balance entre sus facultades organizacionales y las garantías de los representantes gremiales, ello también debe ser observado por el trabajador que se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación, quien no puede pretender acudir reiterada y sucesivamente a la revalidación de cargos gremiales con la finalidad de frustrar la decisión del empleador, desvirtuando el carácter temporal de la garantía de estabilidad diseñado por la Ley 23551”, precisaron.
Lo contrario implicaría que el instituto de la tutela sindical otorga ultra actividad al empleo público, prolongando el vínculo de los representantes gremiales por vía de consecutivas designaciones, sin más límites que los eventualmente establecidos en sus respectivos estatutos sociales y sujeto a la mera voluntad del agente de postularse sucesivamente.
Más aún, el hombre no puede alegar desconocimiento de que se encuentra en condiciones de iniciar los trámites de la jubilación lo que le había sido notificado en forma previa a su nueva postulación.