La Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial modificó una sentencia de primera instancia estableciendo que para calcular el daño patrimonial (determinación del haber de ahorro) se deberá multiplicar por 84 el monto de la última cuota pura emitida al momento de finalización del grupo y aplicarse los intereses determinados.
En la sentencia de primera instancia se condenó a la empresa de ahorro para fines determinados a restituir al ahorrista las sumas resultantes en concepto de haberes de conformidad a los términos del contrato cuyo monto se practicará en la etapa de ejecución de sentencia. Se fijó en concepto de daño extrapatrimonial la suma de 500 mil pesos.
La sociedad de ahorro previo demandada postulaba la inexistencia de una relación de consumo con el ahorrista. La jueza
Verónica Gómez Naar y el juez
Leonardo Rubén Aranibar señalaron que la demandada omitió acompañar documentación y producir pruebas que permitieran desvirtuar eficazmente la presunción de que existió en el caso un contrato de consumo en el que el destino del automóvil objeto del plan de ahorro previo era para uso eminentemente personal o familiar del actor. “Tampoco emerge de los hechos comprobados en el juicio indicios graves, precisos y concordantes que conduzcan a una presunción en contrario”, agregaron.
El ahorrista era el titular de un plan y envió una intimación a la empresa para que le informe el detalle de los haberes netos que le correspondían. Y en una segunda carta pidió que pongan a su disposición los fondos a través de depósito o transferencia.
En su respuesta la empresa administradora omitió brindarle la información requerida.
“No le suministró la información peticionada, la cual resultaba pertinente y adecuada en esos momentos a efectos de permitirle al consumidor conocer a cuánto ascendía el haber a rescatar y, de tal manera, adoptar una decisión informada ante el cierre del grupo y la adjudicación que le había sido efectuada”, por lo que existió en el caso un incumplimiento del deber de información de parte de la administradora lo que amerita la reparación del daño.
“Cuando el consumidor o usuario no recibe, de parte del proveedor o profesional, el trato y las condiciones de cumplimiento de los bienes o servicios que contrata, en la forma que obliga la Ley de Defensa del Consumidor, puede generarse un real desasosiego en el ánimo que usualmente repercute en su ámbito personal y familiar”, citaron.
Y en el caso en particular el ahorrista “se ha visto inmerso en una situación de desazón e incertidumbre sobre una operación de compra de un automotor, la que normalmente implica erogaciones pecuniarias de relevancia para el adquirente de término medio que acude a esta forma de financiación para lograrlo. Tal menoscabo en las afecciones legítimas del actor tanto como la afectación de su serenidad -por efecto de la falta de información oportuna, la omisión consciente de la demandada en brindarla, las posteriores reclamaciones en la Secretaría de Defensa del Consumidor a efectos de obtener una solución al problema como la posterior necesidad de acudir a esta sede judicial- merece ser reparado a través de una suma de dinero que compense en alguna medida el daño ocasionado.”
El monto fijado en la sentencia, dijeron los jueces, “no deviene excesivo sino que se corresponde con la suma de dinero solicitada en la demanda actualizada a la fecha de la sentencia”.