Los jueces del Tribunal de Impugnación se reunieron en acuerdo plenario para fijar posición sobre dos cuestiones: las consecuencias de la omisión de ofrecer prueba por parte de la Fiscalía para el plenario antes del vencimiento del artículo 441 del Código Procesal Penal y los efectos que produce la presentación anticipada de dicha prueba.
Sobre la primera cuestión concluyeron en la imposibilidad de celebrar un acuerdo en virtud que la Corte de Justicia ya se expidió sobre el tema en sus precedentes “Quinteros, José Luis p/amenazas con arma – queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, precedente complementado con otro directamente vinculado a la actuación de los sujetos procesales en autos caratulados “E., O. A. por abuso sexual con acceso carnal en perjuicio de J., C.M. (M) – J., N. R. (DEN) – piezas pertenecientes – recurso de inconstitucionalidad penal”, que goza de los efectos previstos en el artículo 40 de la Ley 5632 y modificatorias.
Cabe recordar que en tales pronunciamientos el Alto Tribunal local dejó establecido que:
a.- La falta de ofrecimiento de prueba para el juicio por parte del Fiscal no puede ser tenida ni equiparada al instituto de desistimiento de la acción.
b.- Esa omisión no da lugar al dictado de un auto liberatorio de sobreseimiento.
c.- producida, los jueces de la causa deben aplicar sistemáticamente el Código Procesal Penal y otorgar intervención a otro representante del Ministerio Público Fiscal a los efectos de Ley y sin perjuicio de la responsabilidad procesal y funcional que pudieran surgir.
Sobre la segunda cuestión, la jueza Virginia Solórzano y los jueces Rubén Arias Nallar, Eduardo Barrionuevo, Luciano Martini, Ramón Medina, Pablo Mariño y Guillermo Polliotto concluyeron con carácter obligatorio para sus distintas salas juzgados y tribunales para los que sirve de alzada, que: “la prueba presentada anticipadamente debe ser aceptada como ofrecimiento para el juicio como término del artículo 441 del Código Procesal Penal”.
En minoría, el juez Pablo Arancibia consideró que “la presentación anticipada de prueba de la Fiscalía no se identifica ni puede ser tenida como ofrecimiento de prueba”.
El fallo plenario dictado tiene los efectos y alcances de los artículos 39 del Código Procesal Penal y 6 de la Ley Orgánica de la Justicia Penal.